litaría mucho el cumplimiento de las obligaciones concursales" conf. fs. 1929).
16) Que particular consideración merece el referido informe general en lo que concierne a la expresión de la época en la que se produjo la cesación de pagos, que la fijó en el mes de julio de 1997, es decir, un año antes que la apuntada por la actora.
17) Que el informe reseñado fue puesto a consideración de los interesados en la forma prevista por el artículo 40 de la citada ley 24.522, y las concursadas únicamente observaron el rubro 1.9 relativo a las marcas desarrolladas por Imported S.A. y Texam Corp S.A. (conf. fs. 1966 vta. y 1968).
18) Que posteriormente se agregó al proceso falencial el informe general relativo a la declaración de quiebra de las empresas Imported S.A. y Texam Corp $.A., en el que el mismo síndico señaló que la crisis de la fallida no podía analizarse sin considerar: 1) la situación imperante en aquella época en el mercado de la ropa en nuestro país, a las dificultades derivadas de la competencia externa a la que fue expuesto, y a la falta de protección de las marcas nacionales, lo que provocó que la mayoría de las empresas que se dedicaban a esta actividad cayeran en situación falencial (ej. Naza, John Cook, por nombrar sólo algunas); 2) el alto nivel de endeudamiento derivado de la ausencia de nuevas líneas de crédito; 3) la pesada carga impositiva vigente en ese entonces; y 4) el contrabando de mercadería traída de Paraguay a un costo muy inferior (conf. fs.
2330/2331).
19) Que en dicho informe se reitera como época de insolvencia el mes de julio de 1997 (conf. fs. 2380). En ese sentido, es dable poner de resalto que, una vez más, el informe fue puesto a disposición de todos los interesados (fs. 2392 vta.) y, en esta ocasión, no se hizo observación alguna por parte de quien ahora demanda.
20) Que los antecedentes reseñados desvirtúan el argumento central de la actora, según el cual la falta de efectivización de los beneficios promocionales "incidió categóricamen
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:514
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