Considerando:
Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los argumentos vertidos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Que por otra parte cabe agregar que una pena que se ejecuta de modo diferente se convierte en una pena distinta y, por ende, en caso de ser más gravosa su ejecución resulta una modificación de la pena impuesta en perjuicio del condenado, El tratado que permite el cumplimiento de la pena en el país, con el propósito de posibilitar la reinserción del condenado -si bien se rige por la legislación local en su modo de ejecución- no puede habilitar una pena diferente y más gravosa, pues implicaría una contradicción con su objetivo, Que se plantea en el caso como hecho nuevo la circunstancia de que los co-condenados en la misma causa que la presentante, que cumplen su pena en Brasil, han accedido al régimen de salidas transitorias que ya se ha concretado, por lo que corresponde proceder con igual temperamento con respecto a Germano.
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 7 de la ley 24.660 que invoca el señor Procurador Fiscal en su dictamen, resulta una aplicación más respetuosa de la obligación internacional y de los principios pro homine, igualdad y no contradicción.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y remítase al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:42
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