y, sin embargo, su remuneración se encuentra equiparada a la de juez de cámara.
En tal contexto agregó que la interpretación efectuada en primera instancia de las normas en juego "constituye una aplicación rigurosa de las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que anima sus disposiciones", por lo que entendió que "la inteligencia de las normas involucradas que mejor se ajusta a la presumible intención del legislador, es la que reconoce la mencionada equiparación".
2) Que, contra esta decisión, la Defensoría General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de apelación, cuya denegación origina la presente queja.
Sostiene en esa presentación que la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la cámara, con fundamento en la violación del principio de igualdad, parte de la errónea concepción de que en la ley 24.946 se dispone una equiparación de los integrantes del Ministerio Público con los del Poder Judicial según la instancia ante la cual actúan, pese a que tal igualación no puede inferirse válidamente de disposición alguna, general o específica, de la Constitución Nacional o de la ley citada.
Afirma que la interpretación efectuada por el a quo no toma en cuenta que el legislador ha diseñado para el Ministerio Público un sistema institucional propio, que si bien tiene algunas semejanzas con el del Poder Judicial también posee grandes diferencias con él, atendiendo a las particulares funciones asignadas y a las necesidades y exigencias propias de esa institución, Entre tales diferencias mencionó una organización del sistema de defensa que no se estructura idénticamente al sistema de instancias del Poder Judicial por lo que, en muchos casos, los defensores públicos oficiales ejercen su función en varias instancias judiciales.
Agrega el recurrente que en el artículo 7 de la ley 24.946 se establecen diferentes requisitos para la designación de las distintas categorías de magistrados del Ministerio Públi
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:414
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