Para decidir de este modo, en primer término, sus integrantes entendieron que, a diferencia de lo resuelto en la instancia anterior, es innecesario el examen de los hechos o la producción de pruebas que pudieran exceder el ámbito de la acción que se intenta en el sub lite y, por lo tanto, consideraron razonable admitir la vía y analizar el fondo de la cuestión planteada.
En tal sentido consideraron que, de las normas que regulan la materia en examen, ninguna establece el sistema electoral al que se debe ajustar la elección, ya que sólo exigen que los abogados sean de la matrícula federal y que uno de los representantes sea del interior del país. Por lo tanto, señalaron que, si bien la decisión de conformar dos padrones (uno para los abogados inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro para los inscriptos en la matrícula federal correspondiente para el interior del país) puede o no ser acertada, su mérito o conveniencia no cabe que sea analizada por el Poder Judicial, ya que ha sido adoptada dentro de la zona de reserva que le es propia al Consejo de la Magistratura, en tanto se trata de una materia exclusiva de dicho órgano, en aspectos no reglados que quedan sujetos a la opinión de la autoridad que los reglamenta.
Asimismo, pusieron de manifiesto que la decisión impugnada se funda en una razonable interpretación del régimen electoral, toda vez que no altera los fines ni el sentido que le fue otorgado por las normas de rango superior, así como que tampoco contraría su espíritu y su texto, por lo que no se configura un agravio constitucional.
Señalaron, además, que la actora no demostró la arbitrariedad e ilegalidad de la alternativa adoptada por el Consejo de la Magistratura y que su discrepancia con respecto a la división de padrones no es suficiente para afectar el principio de igualdad, ya que está garantizada la participación de todos los abogados de la matrícula federal en forma real y efectiva.
—I-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 196/213, que fue concedido por el a quo a fs. 226.
Afirma, en primer lugar, que el decisorio constituye sentencia definitiva, pues hace cosa juzgada en sentido material, en tanto la alzada conoció sobre la cuestión de fondo planteada y, por ende, resulta insusceptible de revisión por otra vía.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:363
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