Alaluz de lo expuesto, ante todo, cabe destacar que no hay controversia en cuanto a que el Consejo de la Magistratura es competente para dictar el reglamento que la actora impugna en estos autos. Asimismo, pienso que, más allá de los esfuerzos que aquella realiza para atacar la resolución como contraria a la ley 24.937, modificada por su similar 26.080, y a los preceptos constitucionales, sus agravios no son atendibles.
Ello es así pues del examen de las normas constitucionales y legales reseñadas se puede concluir que lo que se persigue es que ese cuerpo esté integrado por dos representantes de los abogados de la matrícula federal y que uno de ellos tenga domicilio real en cualquier punto del interior del país, pero nada se especifica en cuanto al régimen legal que debe regir la elección.
En este contexto, la decisión de conformar dos padrones electorales, uno para los abogados inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro para los letrados inscriptos en la matrícula federal correspondiente para el interior del país, no se presenta como irrazonable ni contraria al espíritu de las disposiciones legales de rango superior que se reglamentan por la resolución 317/06. En efecto, la medida dispuesta en la referida resolución no aparece en contradicción evidente ni palmaria con la finalidad perseguida por la ley, a saber: la de asegurar que de los representantes de los abogados de matrícula federal que integrarán el Consejo de la Magistratura, uno sea del interior del país.
A lo expuesto, cabe agregar que la resolución cuestionada se dicta como consecuencia en el uso de las facultades reglamentarias del Consejo de la Magistratura, en donde la decisión de conformar dos padrones, puede o no ser acertada, pero fue resuelta dentro de la órbita de su competencias.
Asimismo, no resulta ocioso recordar que, tal como lo ha señalado la Corte desde antiguo, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y está a cargo de quien invoca una irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva (Fallos: 325:645 y su cita).
En tales condiciones, cabe concluir que no se verifica que la resolución cuya constitucionalidad aquí se cuestiona hayan excedido los parámetros establecidos en la ley 24.937, o que sea contraria ala Constitución Nacional.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:367
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