5) Que la limitación temporal de la ejecución ratificada por el a quo vulnera la cosa juzgada, pues la sentencia cuyo cumplimiento procura el actor no sólo establecía una pauta para el cálculo del beneficio, sino que su aplicación permitía determinar el nivel de la prestación para el lapso subsiguiente y hasta tanto fuera incrementado por nuevas disposiciones legaes o decisiones judiciales en materia de movilidad. El haber resultante de esa sentencia sería desconocido si se admitiera que, por hallarse fuera del ámbito del cumplimiento forzado del fallo, un período de al menos cuatro años quedara cancelado con una mensualidad sustancialmente menor.
6) Que en lo atinente a la vía procesal apropiada, cabe destacar que resultaría un dispendio jurisdiccional obligar al jubilado a iniciar un nuevo juicio de conocimiento a fin de que se le reconozca que el monto de su prestación, en el período descartado por el a quo, era el que ya había sido fijado por la sentencia en ejecución y que se hallaba, por lo tanto, incorporado a su patrimonio, 7) Que, en las condiciones expuestas, la decisión apelada tiene el carácter de definitiva requerido para la procedencia del recurso interpuesto y resulta contraria a la doctrina de esta Corte que surge del precedente C.3547.XXXVIII ""Cuomo, Hecio c/ ANSeS s/ ejecución previsional", fallo del 15 de abrii de 2004, por lo que corresponde su revocación.
8) Que los agravios relativos a las costas devengadas suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "Rueda" (Fallos:
327:1121 ), a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad, Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario de apelación deducido por el actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, aprobar íntegramente la liquidación pre
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:360
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