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Fallos: 335:268 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Cámara dejó a la actora en estado de indefensión. También dice que el tribunal, pretiriendo el thema decidendum e incurriendo en denegación de justicia, omitió expedirse sobre si el infortunio sufrido por el conscripto genera derecho a pensión.

Postula que la minusvalía del causante fue producto de un acto de servicio que le confirió en su momento derecho a un beneficio previsional y que, a su muerte, la pensión toca a los causahabientes que probaran serlo a esa fecha, sin que en nada incida el día de la baja del servicio militar obligatorio.

Aclara que en el plano de la ley n° 14.777, vigente al tiempo del accidente, los conscriptos sólo podían pasar a retiro en los casos en que, al ser dados de baja, se hallaran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos de servicio (arts. 68, 77 y 78, ley 14.777 y 82, ley 19.101), y que enel sublite debió estarse al derecho público previsional, de carácter alimentario, y no al derecho civil, pues no se solicita la reparación de los daños (arts. 1.111 y 1.113, C. Civil), sino que se reconozca el derecho de la reclamante y de su hijo menor a una pensión.

Expresa que la accionada estaba obligada a tramitar un sumario administrativo por el accidente sufrido por el causante, a fin de establecer si se vinculaba con el servicio, lo que recién completó, fallecido el ex soldado, con el dictado de la resolución EMFA n" 398/95 que denegó la pensión; y que resulta inadmisible que se imponga a la accionante la carga de probar la responsabilidad del Estado y que la incapacidad del causante guardaba vínculo con la conscripción obligatoria.

Agrega que los testigos coincidieron en que el accidente se produjo cuando el soldado se hallaba realizando una tarea militar de rutina, por orden superior, y sin que pueda atribuírsele negligencia ni el uso de una cosa riesgosa en contra la voluntad de la accionada. Subraya que se trataba de un conscripto —no de un militar profesional— y en que debió estarse al principio ¿n dubio pro justitia socialis y no a los asertos de la Fuerza Aérea, plasmados en el dictamen médico, ni a presunciones, máxime, en un caso de culpa in vigilando del titular de la cosa.

Rechaza que la resolución n" 398/95 haga cosa juzgada, al tiempo que señala que dicha conclusión contradice lo resuelto en torno a la imprescriptibilidad del reclamo y a la inaplicabilidad de las previsiones de la ley n° 19.549, sin perjuicio de referir que la revocación de un acto

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-268

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