3) Que sin embargo, el Tribunal considera, dada la naturaleza del crédito reclamado -estímulo fiscal vinculado con operaciones de exportación-, que a efectos de determinar su cuantía no cabe remitirse a la doctrina del caso "Longobardi" Fallos: 330:5345 ) -aplicada en la mencionada causa- sino a lo dispuesto en los arts. 1, 4 y 8 del decreto 214/02, tal como se hizo, por otra parte, en un precedente que guarda cierta analogía con el presente (conf. causa B.828.XLIII. "Bridgestone Firestone Argentina S.A. —TF 16.674-A- c/ DGA", sentencia del 27 de abril de 2010). Es decir, el importe respectivo deberá transformarse a pesos, a la paridad de un dólar estadounidense igual a un peso, y se aplicará el "coeficiente de estabilización de referencia" (CER).
Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca parcialmente la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Costas por su orden, en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas y al modo en que se decide. Notifiquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo décidido enla presente.
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LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
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ENÍQUE $. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARON:
Recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional, representado por la Dra. Virginia Edith Alapont: y ADM Argentina S.A., representada por el Dr.
Enrique Beníter Cruz.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:22
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