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Fallos: 335:19 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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dólar igual a un peso, violentando lo dispuesto por la ley 25.561 y sus normas reglamentarias.

Así, sostiene que no corresponde la aplicación del decreto 1.043/03, ya que las operaciones de exportación aquí involucradas son posteriores al 28 de enero del 2002, y que, por ende, el caso debe ser regido por lo preceptuado por el decreto 473/02, por lo que corresponde la "pesificación" a razón de un dólar estadounidense igual a un peso con cuarenta centavos, más el coeficiente de estabilización de referencia (CER).

—IV-

Con respecto a la apelación del Fisco Nacional, estimo que es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales (ley 21.453 y decretos 803/01, 936/01 y 191/02) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, incs. 1° y 3" de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto allí planteado, considero que corresponde confirmar la sentencia recurrida en ese punto, a la luz de resuelto por el Tribunal el 24 de mayo del corriente año en la causa A.311, L.XLVI, "Aceitera General Deheza S.A. (TF 22.313-A) c/ DGA", en la cual compartió el criterio propuesto por este Ministerio Público.

—V-

En lo tocante al recurso federal de fs. 114/120, opino que resulta asimismo admisible en lo formal, dado que se halla controvertida la inteligencia a asignar a normas federales (ley 25.561 y sus normas reglamentarias), y la resolución del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la sostenida por la recurrente.

Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

Asílas cosas, es menester destacar que, de acuerdo con lo indicado en el acápite anterior, ha quedado en claro la procedencia del cobro reclamado, siendo pertinente destacar que el beneficio instituido por

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-19

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