Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que V.E. declare que las Addendas de modificación del Contrato de Concesión del Servicio de Transporte Público Ferroviario de Superficie de Pasajeros suscripto por el Estado Nacional con las empresas Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. (en adelante TMGR y TMBS, respectivamente) el 24/11/1999, aprobadas por los decretos 1.416/99 y 1.419/99 del Poder Ejecutivo Nacional, respectivamente, no se encuentran alcanzadas por el impuesto de sellos de la demandada. Alegó que, a la fecha de celebración de dichos actos, se desempeñaba como miembro del directorio de ambas sociedades.
Señaló, en lo que aquí interesa, que la actividad ferroviaria únicamente puede ser gravada por las provincias en la medida en que el Gobierno Federal lo admita, ya que los tributos locales no pueden interferir con el cumplimiento de sus fines, ni con la regulación de comercio interprovincial ni tampoco con los planes federales de organización del ferrocarril (art. 75, incs. 30, 13 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional). Agregó que, en este aspecto, los poderes provinciales sobre el contrato de concesión están restringidos por las leyes 3.873, 5.315, 18.360, 23.696 y por el decreto 1.105/89.
Aseveró que el impuesto de sellos, al no estar contemplado en la tarifa que fija el Gobierno Nacional, constituye una imposición sobre las rentas del concesionario y, por ello, resulta análogo y superpuesto con el impuesto a las ganancias, lo cual está vedado por el art. 9 dela ley de coparticipación federal 23.548.
Sostuvo también que los contratos de concesión otorgados por las autoridades nacionales no se encontraban alcanzados por el hecho imponible definido en la ley impositiva vigente al momento de otorgarse sendas concesiones a TMGR y TMBS (ley local 11.490, art. 15, inc. A, ap. 3").
Destacó que esos contratos estuvieron exentos del impuesto de sellos en el lugar de su otorgamiento, por imperio de los decretos 1.105/89 y 114/93 del Poder Ejecutivo Nacional, y ello determina que no estén gravados en la Provincia de Buenos Aires, como lo dispone el art. 215, inc. b), del Código Fiscal.
En lo atinente a la responsabilidad solidaria que se le pretende endilgar, manifestó que la provincia no puede alterar la legislación
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2479
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