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Fallos: 335:2429 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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nes legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos: 329:5567 , dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte), de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional, como lo subrayó esta Corte desde .sus primeros precedentes en que realizó esta función jurisdiccional más eminente (caso "Avegno, José Leonardo" de Fallos 14:425 ), sea "absolutamente incompatible" y que "haya entre ellas evidente oposición", para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 318:1256 ).

El debido respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes, como se enfatizó en el precedente "Avegno", imponen que una declaración como la pretendida solo encuentre cauce ante una "discordancia substancial" de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional que sea "manifiesta", pues aun en los casos de duda entre la validez o la invalidez ha de estarse por la legalidad (Fallos:

207:238 ), 12) Que la implementación del régimen de subrogaciones de magistrados sancionado por el Congreso de la Nación y promulgado por el Poder Ejecutivo tiende a lograr un fin de inequívoca trascendencia en el estado constitucional de derecho, cual es un mejor ordenamiento dentro del ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales que integran el Poder Judicial del Gobierno Federal, dando una respuesta oportuna a una situación excepcional como la resultante de la decisión tomada por esta Corte en el recordado caso "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación", publicado en Fallos: 330:2361 conf. acordada 10/2008).

En tal sentido, no aparece irrazonable ni arbitrario —dentro del marco anteriormente descripto—- que el legislador haya previsto un sistema de reemplazos transitorios que al prio

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2429

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