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Fallos: 335:2428 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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validez en tanto confiere idéntico tratamiento a todas las personas que pertenecen a la misma categoría.

De ahí, que por apartarse de estos principios aceptados en la doctrina del Tribunal y trasladar las exigencias connaturales de los supuestos en que se exige un escrutinio riguroSo, sean constitucionalmente objetables las premisas a partir de las cuales la cámara estructuró su control de constitucionalidad y su decisión descalificatoria de la norma, consistentes en "atribuir al Estado la carga de demostrar que el fin perseguido "solo" podría alcanzarse mediante la exclusión de los funcionarios judiciales, que este medio era "necesario" para lograr el fin pretendido, y que el Estado debía aportar "fundamentos", "justificaciones" y "explicaciones" "objetivas y razonables" acerca del trato desigual que recibían los secretarios judiciales respecto de los abogados de la matrícula.

10) Que en las condiciones expresadas, correspondía a quien alegaba la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas realizar una "demostración concluyente" (Fallos 100:318 ), acreditando de forma categórica que el criterio de distinción respondía solo a un propósito de hostilidad hacia el grupo de personas no incluidas o al objetivo de conceder privilegios a algunos en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación jurídica.

11) Que frente a dicha carga argumentativa y justificatoria de su pretensión la asociación actora se limitó a formular meras afirmaciones genéricas que solo alcanzan a reflejar su dogmática discrepancia con la solución legislativa, pero que no son consistentes con la trascendencia institucional de la pretensión que se persigue de que este Poder Judicial ponga en ejercicio la atribución constitucional que ha considerado de mayor gravedad, según lo ha señalado con énfasis y reiteración.

En este sentido corresponde poner de relieve que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las solucio

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2428

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