Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:2303 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

— HI Si bien las decisiones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de definitivas a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la resolución impugnada causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 329:4135 ; 33:1250 , entre otros), circunstancia que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite y torna formalmente admisible el recurso deducido.

Por lo demás, se halla en tela de juicio la aplicación y validez de normas de carácter federal y la decisión recurrida ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas.

Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue Fallos: 326:2880 ).

—IV-

Ante todo, cabe precisar que la controversia a dilucidar surge a raíz de la decisión de la cámara de ordenar el pago de los servicios financieros de los préstamos garantizados objeto del presente reclamo en las condiciones en que fueron originariamente emitidos, por entender que las disposiciones que mantienen el diferimiento resultan inconstitucionales en su aplicación al caso en razón de la edad avanzada el actor, resolución que el Estado Nacional resiste con el argumento de que se configura un apartamiento de las normas federales aplicables.

Al respecto, es oportuno recordar que mediante las normas que la cámara consideró inválidas se mantuvo el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional dispuesto por el art. 56 de la ley 26.198, incluyendo los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. El diferimiento aludido se mantiene inclusive en la ley 26.728 que aprueba el presupuesto de gastos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2303

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1095 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos