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Fallos: 335:2304 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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y recursos de la Administración Nacional para el presente ejercicio (v.

arts. 49 y 51).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al mismo tiempo que el Estado Nacional difirió los pagos de la deuda pública, estableció numerosas excepciones a esa regla (v. resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía y leyes 25.827, 25.967, 26.198, 26.337 y 26.422), que permitieron a un importante conjunto de tenedores de títulos públicos percibir los servicios financieros de éstos en las condiciones fijadas por el decreto 471/02. Una de tales excepciones estaba referida a los instrumentos emitidos en el marco de los decretos 1387/01, 644/02 y 79/03 art. 2, inc. a, de la resolución 158/03 y arts. 60, inc. a, de la ley 25.827 y 47,inc. a, de la ley 25.967), como los que se encuentran acreditados a favor del actor, según surge del informe de fs. 491, supuesto en el que la edad del tenedor de los títulos carece de relevancia.

Por lo demás, si bien no se desprende de la causa que el actor hubiera suscripto la carta de aceptación prevista por el decreto 644/02, considero que ello no impide incluirlo en la aludida excepción al diferimiento del pago de los servicios financieros, toda vez que en el sub lite obtuvo una sentencia —que se encuentra firme— en la que se declaró la inconstitucionalidad del decreto 471/02, que fijaba las nuevas condiciones financieras de los préstamos garantizados cuya conformidad de los acreedores pretendía obtenerle por medio de aquella carta de aceptación.

Sobre la base de lo expresado, es posible concluir que la situación del actor se consolidó al amparo de las normas que contemplaron la excepción mencionada, sin que obste a ello la circunstancia de que en leyes posteriores se regulara de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.

En efecto, por un lado, no hay ninguna disposición en las leyes que el apelante invoca que permita sostener su aplicación retroactiva, mientras que, por el otro, en numerosos casos en los que concurrían situaciones similares a las que se plantean en autos, el Estado Nacional abonó los servicios de la deuda al incluir a los tenedores de los títulos en alguna de las excepciones al diferimiento de los pagos que se contemplaron en distintas normas, sin que interrumpiera el cumplimiento de tal obligación por el mero vencimiento del ejercicio fiscal o por la sanción de una nueva ley de presupuesto, tal como se comprueba en una gran cantidad de expedientes análogos en los que intervino este

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2304 
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