G.M.P. y C.L.P. como partes con patrocinio letrado, dichos niños interpusieron el recurso extraordinario de fs. 529/543, concedido a fs. 553.
—I-
Para así decidir, los jueces sostuvieron sustancialmente que:- (i) del "ensamble teleológico" entre los arts. 57, inc. 2", 59, 126 y 921 del Código Civil y 27 de la ley 26.061 resulta que "...entre los catorce y veintiún años el adolescente, además de ser representados por sus padres o tutor y por el Ministerio Público de Menores, puede, si lo desea, designar un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia que ejerza una defensa técnica de sus pretensiones.." (sic).
ii) "...la nueva normativa debe ser interpretada en conjunción con la ya existente pues una debida hermenéutica de la misma nos lleva a concluir que en el presente la escasa edad de los menores (8 y 9 años), impide que pueda considerarse la actuación como parte legítima de una letrada patrocinante que no fue elegida por los interesados por encontrarse en la imposibilidad de comprender la trascendencia de dicha actuación..." (v. fs. 509 vta.).
— HI Como ideas centrales, el recurso extraordinario alega que:- (i) Se cuestiona el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional y 27 dela ley 26.061, por cuanto los jueces entienden que los niños menores de catorce años, por su condición de tales, no gozan del derecho de asistencia técnica. (ii) Se cuestiona la inteligencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus arts. 3, 5 y 12, en tanto se ha vulnerado el principio del interés superior -definido como la satisfacción integral de todos los derechos de los niños— al impedir el ejercicio de la defensa técnica de los recurrentes. (iii) La ley 26.061 hace a la cuestión federal, desde que reglamenta la Convención sobre los Derechos del Niño. (iv) Lo resuelto afecta el principio de capacidad progresiva, al considerar que los menores de autos son incapaces de hecho y sin discernimiento, haciendo prevalecer la norma infraconstitucional sobre la constitucional. (v) También se configura arbitrariedad normativa y fáctica, ya que se trataría de un fallo infundado, pronunciado en contradicción con las circunstancias de la causa. En ese sentido, los magistrados afirman -sin conocerlos— que los interesados no pueden entender la significación de designar un letrado, postura que se profundiza ante
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2308
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