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Fallos: 335:2257 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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y al mismo tiempo que se desarrolla una gran interacción de fuerza, el balón que previamente fuera introducido por el "medio scrum". Señala que, en consecuencia, el "Hooker" en esta situación de juego es el que carga gran parte de la presión física del equipo, para lo cual debe tener una debida preparación, que él no tenía.

Se imputa al árbitro del encuentro haber omitido aplicar la Ley 20 del Reglamento de Rugby, en su variación para las divisiones menores de 19 a 15 años, —vigente en el año 1994 en que se produjo el accidente-, que, según indica, imponía la realización de "scrums no disputables o simulados" para el caso de que un equipo no pudiese presentar reemplazantes debidamente preparados para ocupar el lugar de un jugador que no pudiera disputar el partido, lo que importa que no se juegue la pelota.

En este sentido, explica que en dicho tipo de "scrum simulado" el que echa la pelota debe ganarla y ninguno de los equipos puede empujar, ello justamente para evitar lesiones a jugadores que no estén preparados.

Concluye en que la responsabilidad del referí por el quebrantamiento del deber jurídico que tenía de hacer cumplir el Reglamento y disputar el partido con la "simulación" del scrum se extiende a sus principales, los incoados "Taborín Rugby Club", la "Unión Cordobesa de Rugby" y la "UAR", toda vez que a la responsabilidad originaria de organizar y fomentar el juego dentro de los límites reglamentarios, se les anexa la responsabilidad "indirecta o refleja" por el hecho ajeno de quienes se sirven para cumplir sus objetivos.

Por último, describe las secuelas del accidente que lo obligan a desplazarse en silla de ruedas de por vida, pues sufrió traumatismo cervical con luxación en C5-C6, con lesión neurológica (paraplejia MMSS y MMII). Fue intervenido de urgencia en el Sanatorio Allende donde se le practicó tracción esquelética craneana y artrodesis de columna cervical previa reducción, y se lo estabilizó con alambre e injerto de costilla.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2257

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