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Fallos: 335:2231 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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como ha sido aplicado en el caso sub examine, bajo la pretensión de que es repugnante a principios de la Constitución nacional, y la decisión apelada ha ido en contra de los derechos que -sostiene el recurrente— tales principios aseguran (art. 14, inc. 2, ley 48). Entiendo, así, que el recurso ha sido erróneamente declarado inadmisible y que corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la queja.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, la defensa cuestiona la validez del régimen doble de medidas de seguridad, alegando en primer lugar que el régimen del Código Penal, en la medida en que impone un tratamiento más severo que el régimen general del derecho civil, encubre una forma de castigo arbitrario —sin culpabilidad, o sólo fundado en el carácter peligroso de la persona—.

La medida de internación coactiva es equivalente en ambos regímenes (civil y penal) en los dos aspectos que siguen. En primer lugar, las condiciones sustantivas que la justifican son las mismas: la internación ha de ser en ambos casos estrictamente necesaria tanto desde el punto de vista curativo, como recurso terapéutico, como desde el punto de vista preventivo, como mecanismo para contrarrestar el riesgo de que la enfermedad que la persona padece la lleve a dañarse a sí misma o a otros. En segundo lugar, y sin perjuicio de las diferencias que apuntaré a continuación, las características fundamentales del tratamiento al que el paciente tiene derecho son también las mismas en ambos casos. Así lo ha afirmado V.E. en el precedente de Fallos: 331:211 (cf, especialmente, considerandos 9 y 10) y en su resolución n" 1370/08 Expte. N" 2317/08), del 17 de junio de 2008, dirigida específicamente a asegurar el cumplimiento de los estándares generales de la decisión anterior en el Servicio Psiquiátrico Central de varones (Unidad 20) del Servido Penitenciario Federal. Así lo dispone también explícitamente la Ley Nacional de Salud Mental (cf., especialmente, artículo 6), cuyos estándares de tratamiento se aplican sin distinción a todo servicio de salud dirigido a personas con padecimientos mentales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

En esencia, lo que distingue a una internación coactiva dispuesta en aplicación del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo, del Código Penal de la medida equivalente del régimen general del derecho civil reside en que, primero, las condiciones de la internación pueden ser más rígi

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2231

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