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Fallos: 335:2226 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la Universidad Nacional de Quilmes a pagar al demandante una determinada suma de dinero en concepto de indemnización por haberlo despedido sin justa causa. Contra este pronunciamiento, la condenada interpuso el recurso extraordinarío, cuya denegación motivó la deducción de la correspondiente queja, y que fue declarado formalmente admisible por esta Corte a fs. 123, 2) Que los elementos de juicio examinados por la cámara para concluir que el actor desempeñó por un lapso superior a siete años tareas de carácter permanente, lo que, a criterio del tribunal, demostraba que entre las partes había existido una relación contractual de carácter subordinado, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que fueron resueltas sin arbitrariedad.

3) Que a ello cabe añadir que no es admisible el agravio de la recurrente, sustentado en el precedente "Gil" de esta Corte, según el cual el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (sentencia reseñada en Fallos: 312:245 ). Esto es así, pues una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas", vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado.

4) Que, en cambio, procede descalificar la sentencia en cuanto en ella se consideró que el actor había sido incluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, no constituye derivación razonada del derecho vigente sostener, como lo hizo la cámara, que tal inclusión se concretó de modo

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2226

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