tácito al abonarse la retribución periódica mediante una "cuenta sueldo", o al denominarse "haber" a tal retribución en la facturación que emitía el demandante y consentía la demandada. Tampoco es relevante que se tratara de una "conducta reiterada a través del tiempo", que las tareas asignadas fuesen de índole permanente y propias del funcionamiento de la universidad, o que el actor cumpliera horarios y directivas emitidas por personal superior de ésta. Ello es así, pues —como se expresa en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal— tales circunstancias también pueden exístir en una relación de empleo público, y son claramente insuficientes para configurar el "acto expreso" que exige el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo como requisito necesario para aplicar este régimen a los dependientes de una administración pública (conf. Fallos: 314:376 ).
5) Que, corresponde modificar la sentencia apelada en lo que concierne al cálculo de la reparación establecida por el a quo, la que deberá ser determinada de acuerdo con lo resuelto en los precedentes "Ramos" (Fallos: 333:311 ), y M.892.XLV "Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional — Ministerio de Economía — Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido", del 7 de febrero de 2012, esto es, la indemnización establecida en el quinto párrafo del artículo 11 de la ley 25.164, a la que habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma.
6) Que, por lo demás, dado que el encuadre jurídico formulado determinaría que situaciones como la presente sean de la competencia del fuero contencioso administrativo federal, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de la causa "Tellez" (Fallos: 308:552 ) aconsejan que el sub lite, dado su avanzado estado de tramitación, continúe y finalice ante el fuero laboral.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscál, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2227
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