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Fallos: 335:2232 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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das, en virtud del carácter penitenciario de la institución psiquiátrica en la que el juez penal puede ordenar que la medida sea ejecutada.

En segundo lugar, la liberación o "externación" es más dificultosa en el caso de las medidas penales, dado que el artículo 34 del Código Penal exige para ello una resolución judicial con previa audiencia de peritos y del Ministerio Público, mientras que en el régimen civil es el equipo de salud de la institución en la que se lleva a cabo la internación quien ha de tomar la decisión sobre "alta, externación o permisos de salida" sólo informando, en su caso, al juez interviniente (cf. art. 23, Ley Nacional de Salud Mental).

No encuentro en la diferencia de tratamiento que acabo de caracterizar el ejercicio arbitrario de poder punitivo que postula la defensa en su agravio. Antes bien, entiendo que la distinción que el derecho establece es una distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad —esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación— que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica —advierto— en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad.

En mi opinión, no hay, pues, entre los argumentos esgrimidos en el recurso, ninguna razón de peso que pueda dar sustento a una declaración de inconstitucionalidad como la que está implícita en esta primera objeción de la defensa.

—V-

Distinta suerte ha de correr el planteo del recurrente según el cual la decisión de someter al señor A., como medida de seguridad posdelictual, a una internación compulsiva en una unidad psiquiátrica penitenciaria ha violado la garantía del debido proceso recogida en el artículo 18 de la Constitución nacional.

V.E. ha afirmado, en reiterados precedentes, que la garantía del debido proceso que rige para toda privación de la libertad en virtud

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2232 
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