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Fallos: 335:2233 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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del artículo 18 de la Constitución nacional adquiere un vigor especial cuando la razón que motiva el encierro es la incapacidad psíquica de la persona de cuya libertad se dispone (cf. Fallos: 139:154 , 328:4832 y 331:211 ). De acuerdo con esa doctrina, la decisión de internación psiquiátrica compulsiva ha de resultar de un proceso dotado de todas las garantías procesales contra las reclusiones o enclaustramientos arbitrarios, que esté dirigido a demostrar el carácter de incapaz de la persona en cuestión —a fin de evitar que so pretexto de curación o de seguridad de los insanos, pueda privarse impunemente de su libertad a los que no lo son" (Fallos: 139:154 )— así como a evaluar la oportunidad de la internación, su limitación en el tiempo y las condiciones de su ejecución (cf., en especial, Fallos: 331:211 , cons. 13).

Esas exigencias rigen para toda decisión final que disponga una medida de seguridad de internación coactiva motivada por incapacidad psíquica, cualquiera que sea la naturaleza —civil o penal— del proceso en el que se la adopta. Cuando la medida de seguridad en cuestión es la regulada por el artículo 34 del Código Penal, a los requisitos generales ha de agregarse la exigencia de comprobación, con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal, de que el imputado ha cometido un ataque ilícito, que no ha obrado en virtud de alguna justificación o excusa y que por él habría podido ser objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad. En ausencia de una determinación así, no estaría justificado someter al incapaz a la mayor severidad que distingue al régimen penal de medidas de seguridad.

En el caso sub examine, el procedimiento que dio lugar a la medida de seguridad ordenada fue el siguiente. La internación fue dispuesta en el marco de un proceso penal que se había iniciado como consecuencia del pedido de intervención policial de la víctima del abuso sexual imputado al señor A. El personal policial interviniente detuvo inmediatamente al denunciado y recibió declaración testimonial a la víctima, quien relató que había sido abordada sorpresivamente en la calle y sometida a un manoseo sexual instantes antes de solicitar la intervención policial (cf. fs. 7 y vta. del expediente principal). Trasladado al día siguiente ante el juez de instrucción para ser interrogado, el señor A., acompañado por un defensor "ad hoc", hizo uso de su derecho a abstenerse a declarar (cf. fs. 33/34 del expediente principal).

Ese mismo día, a solicitud del juez de instrucción, fue entrevistado por un médico forense en el centro de detención judicial en el que estaba alojado. El médico concluyó que el imputado se encontraba "afectado

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2233 
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