la persona debe quedar nuevamente sometida al régimen general del derecho civil En mi opinión, la doctrina de V.E. tiene, a su vez, la siguiente implicancia. La persona declarada incapaz de culpabilidad tiene un derecho igual al del condenado como autor responsable a conocer con anticipación el plazo máximo por el que podrá extenderse su privación de la libertad —su privación de la libertad, esto es, en aplicación del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo, del Código Penal—. Así, el tribunal que dispone una medida de seguridad de naturaleza penal debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada, como la que aseguraría al limitar la pena que sería aplicable al caso si el imputado no fuera incapaz de culpabilidad.
Entiendo, por ello, que la disposición de una internación coactiva, como la confirmada en el pronunciamiento apelado, sin la indicación de su límite temporal máximo contraviene la doctrina de V.E. expuesta en el considerando 14 del precedente de Fallos: 331:211 .
—VIIEn virtud de los vicios que he advertido en las dos secciones anteriores, opino que la sentencia impugnada ha de ser revocada y la causa, en consecuencia, reenviada al tribunal de origen para que vuelva a decidirse el caso de conformidad con las consideraciones desarrolladas en este dictamen.
Antes de concluir, sin embargo, creo oportuno subrayar que lo que he afirmado acerca del proceso constitucionalmente exigido para la imposición de medidas de seguridad penales se refiere a la disposición definitiva del imputado que el tribunal adopta en la decisión, de sobreseimiento o absolución, con la que pone fin al proceso penal. Nada de lo dicho aquí se dirige a negar la atribución de los jueces penales de adoptar las medidas cautelares pertinentes que las leyes comunes autoricen, y que la prudencia judicial juzgue necesarias, mientras dure la sustanciación del proceso.
— VII Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocar la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2236
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