comunidades, a cuyo fin resultaba necesario un marco procesal que permitiera un mayor debate que protegiera debidamente el derecho de aquellos presuntos titulares.
Sin embargo, enfatizaron que las actoras eran titulares de los derechos a la demarcación y delimitación de las tierras que tradicionalmente ocupan, con apoyo en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, las leyes nacionales 26.160 y 26.554, que declaran la emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria, la resolución 578/07 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en la prueba instrumental que señalan a fs. 653 vta. y en la presentación del Defensor del Pueblo de la Nación de fs. 426/437, quien fue citado como tercero.
Afirmaron que el Estado Nacional omitió de manera arbitraria efectivizar esos derechos, pues dejó expirar el término fijado en el convenio que celebraron, el 22 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta para cumplir con el relevamiento técnico y jurídico catastral que impone la ley nacional 26.160, no obstante haber tomado conocimiento de las reiteradas denuncias que existían sobre el caso. Por ello, agregaron que, aun cuando se aplicara el plazo máximo de la ley 26.554, éste resultaba excesivo dadas las circunstancias particulares de la causa y ala luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
—I-
A fs. 708/709, la Cámara rechazó in limine el recurso de nulidad deducido por Ignacio Cruz Iturrieta respecto de todo lo actuado (fs. 700/707) —aquél había solicitado su intervención en autos fs. 419/420) como apoderado de Enrique Jorge Bayá Casal, propietario rural de la finca "Guamache", del Departamento de San Martín—, al interpretar que no se había violado su derecho de defensa.
Para sí decidir, los jueces rechazaron el planteamiento de nulidad dirigido a cuestionar la prueba, el cierre del período probatorio y el llamado de autos para sentencia, porque entendieron que el recurrente había tenido la oportunidad durante el proceso de controlar y hacer valer su postura de acuerdo con los plazos legales pertinentes, sin haber
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2213
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