gencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera (fs. 423).
2) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas federales y la inteligencia que les asignó el a quo se traduce en una decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
3) que en el precedente "Mata Peña" (Fallos:
330:5111 ), este Tribunal señaló que la inversión realizada en un fondo común de inversión difiere de la resultante de los depósitos efectuados en una entidad bancaria, pues los aportantes han encarado un negocio complejo, de riesgo y sujeto a una normativa específica, en el que el inversor se encuentra no solo frente a la expectativa de obtener ganancias, sino también expuesto a tener que soportar pérdidas. Por otra parte, la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3", inciso a, de la ley 24.083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio, pues resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción índividual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas (considerandos 2 y 3), 4) Que, por las razones expuestas, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al establecer un régimen especial para una cuotaparte del fondo de inversión, sometiéndola al que corresponde a los depósitos judiciales y, en tal virtud, excluyéndola en forma individual de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación. Ello contraviene las disposiciones de la ley 24.083 y desvirtúa el sistema regulatorio allí establecido para el funcionamiento de los fondos comunes de inversión.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2210
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2210
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