Así pues, estimo que el pronunciamiento, en cuanto se desestimó la pretendida titularidad de las tierras por exceder el marco del amparo —al encontrarse en juego sobre ese predio eventuales derechos de propiedad de terceros— y deja abierta la posibilidad del empleo por parte de las recurrentes de las vías hábiles a tal fin, no constituye sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión presupone el reconocimiento de que las actoras cuentan con vías judiciales aptas para hacer valer el derecho que invocan (Fallos:
311:1357 ).
Por otra parte, estimo que tampoco se dirige contra una sentencia equiparable a definitiva, en la medida en que los agravios invocados contra la parte del amparo denegado no se exhiben como de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la Cámara no desconoció el derecho de las apelantes a obtener la titulación de tales territorios, a la par que reconoció que eran "titulares de los derechos" a la demarcación y delimitación de las extensiones de tierras que tradicionalmente ocupan conforme a sus usos y pautas culturales —según lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo—.
Al efecto, es necesario recordar que el plexo normativo integrado por las leyes 23.302, 26.160 y 26.554 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias contemplan una serie de planes, programas y procedimientos para el relevamiento técnico, jurídico y catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas y cuyo fin último es la titulación de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional a su favor. No obstante, para que ello resulte factible es necesario el cumplimiento de diversos recaudos, como la inscripción previa de aquéllas en los registros creados a tal efecto y la participación de diversos órganos administrativos en el trámite.
Así pues, la decisión recurrida no importa un pronunciamiento contrario a la pretensión de las apelantes, sino sobre la improcedencia de la acción instaurada para poner en debate el respeto de esos derechos, razón por la cual no constituye una resolución definitiva ni equiparable a tal, ya que deja subsistentes otras vías previstas a dichos efectos, ni existe, a mi modo de ver, gravedad institucional que justifique prescindir de ese requisito.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2217
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