DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 2372/2389, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala F— confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida por Norberto Julio Quantín —en su carácter de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional— contra Guillermo Jorge Cherasny —en su calidad de periodista—, entre otros, y aumentó a treinta mil pesos $ 30.000) el monto del capital de condena por daño moral, condenándolo en solidaridad con Samuel Gelblung.
Los magistrados se refirieron, en primer lugar, a la lesión del derecho a la intimidad del actor. Al respecto, sostuvieron que la conversación que Quantín mantuvo con el sacerdote (v. fs. 2380 vta.) era una acción privada que estaba protegida no sólo de la interferencia, sino también de la difusión por terceros, pues ella no había sido autorizada por sus protagonistas.
Consideraron, en lo que aquí interesa, que el ccdemandado —Cherasny— conocía que se trataba de una grabación telefónica privada que había sido obtenida ilegítimamente por un tercero, en razón de que así lo había reconocido en su escrito de contestación de demanda v. fs. 1251/1260) y en el momento de su reproducción en el programa radial, al expresar "Ahora, ahí te tengo que dar totalmente la razón a vos, porque esto es para que lo dejen cesante, para que se investigue en el Parlamento, no cómo lo grabaron, sino lo que dijo...".A su vez, indicaron que el otro periodista había calificado de hecho aberrante a la grabación pero poniendo de resalto que lo que nadie discutía es lo que se había grabado (oír casete en cuya caja se indica 145/96 fs. 146 vta.).
Destacaron que si ambos aludieron a la forma de cómo grabaron la conversación y uno de ellos la calificó de "aberrante" es porque sabían la ilegitimidad de la grabación, aunque —como alude el actor a fs. 2337 bis—no lo consideraron relevante frente al contenido del diálogo, lo cual se opone, a su entender, al principio de licitud en los modos de adquisición de la prueba, resultando aquélla inadmisible, según lo previsto en el art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2151
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