ARTICULO 378 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 378 .-MEDIOS DE PRUEBA



    ARTICULO 378 .-La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.



    Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogí­a las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2151

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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    CAPITULO V - PRUEBA
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    SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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