regreso a quien le pertenecen —Municipalidad de Monte Cristo— será volcado, por la vía del gasto público, en beneficio de su población.
— VII El restante agravio del Fisco Nacional se limita a cuestionar el hecho de que, a su juicio, la sentencia apelada involucra un caso de anatocismo no previsto en la ley 11.683, al obligarlo al pago de intereses sobre la suma por él recibida de parte del contribuyente.
Al respecto, tal como surge de la resolución R 6/2000 (DV RRCO), del Jefe de la División Revisión y Recursos de la Región Córdoba de la DGI (obrante en copia a fs. 37/39), se accedió a la devolución de la suma de $ 6,64 abonados por el contribuyente a título de "intereses resarcitorios" correspondientes al período fiscal 8/91, que había sido cancelado fuera de término.
Cabe recordar que la aquí demandada sólo controvirtió la admisibilidad de la acción de repetición de ciertas sumas —por las razones supra mencionadas, vinculadas con la demostración del "empobrecimiento", pero que no estuvo jamás en tela de juicio la inexistencia de una deuda tributaria, ya que como el propio Fisco admitió desde las actuaciones administrativas, ese abono fue realizado sin causa, es decir sin que hubiera a su respecto un hecho imponible válidamente realizado.
En tales circunstancias, y más allá de que el ingreso por parte de la actora de la suma aquí tratada haya sido realizado a título de "intereses resarcitorios", lo cierto es que tal cifra conforma -junto con el resto, ingresado bajo el rótulo de "impuesto" o "principal"— un monto global que fue, in totum, un ingreso indebido y que, como tal, origina en cabeza de quien lo ha recibido —sin derecho—el deber de restituirla, con la indemnización correspondiente, siendo ésta, como es lógico, el pertinente interés.
No hay, por tanto, un caso de "interés sobre el interés", como mal lo encuadra el representante del Fisco a fs. 165 de su recurso, motivo por el cual estimo que también cabe rechazar su recurso a su respecto sin más.
—IX-
Por lo tanto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 17 de febrero de 2010. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2130
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