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Fallos: 335:2128 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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"corresponden en el ámbito del Derecho situaciones sustancialmente diversas entre sí. En efecto, a veces se trata de un mero proceso económico, que el Derecho no regula de ningún modo; otras se trata de una relación (regreso en sentido propio), regulada por una norma tributaria o extraña al Derecho tributario, entre el sujeto pasivo del impuesto y otra persona que no participa en la relación tributaria, o bien entre los diversos participantes en dicha relación", y añadió que "el ordenamiento jurídico se desinteresa de ordinario de este proceso económico, en el sentido de que no juzga necesario dictar ninguna disposición para regularlo, bien sea autorizándolo, bien imponiéndolo, bien prohibiéndolo. Esto no quiere decir que el legislador tributario lo ignore, hasta el punto de que algunos impuestos (...) se establecen sobre la base de que ese proceso de traslación ha de producirse; pero se trata de un presupuesto que entra en la esfera de los motivos de política tributaria que determina la formación de la ley y que permanece extraño al contenido de la misma, por lo que el hecho de que la traslación pueda o no producirse, en concreto, de un modo total o parcial no influye en modo alguno en la aplicación de aquélla" (Instituciones de Derecho tributario, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1957, ps. 70 y ss.; 83 y ss.; 132 y ss.). Agregó que aún en los casos en que el legislador interviene con normas para facilitar u obstaculizar la traslación, según sea o no querida, 0 a orientarla en determinada dirección, sea cual fuere el mecanismo de intervención, el deudor sigue coincidiendo con el sujeto pasivo del gravamen, ya que en la relación impositiva no se introducen nuevos sujetos, sin confundirse con los casos de responsabilidad o sustitución.

También Fernando Sainz de Bujanda sostuvo que la distinción entre contribuyentes de iure y contribuyentes de facto es fértil en consecuencias para la dogmática tributaria siempre que se eliminen de ella ciertos elementos perturbadores provenientes de la teoría económica, en tanto afirmó que la existencia de dos sujetos, uno de los cuales soporta la carga en definitiva, deriva de la intención del legislador, y que "esa intención, si no se plasma en normas jurídicas de tipo imperativo, es perfectamente irrelevante para la construcción jurídica del impuesto", agregando que "la contraposición entre un contribuyente de iure y un contribuyente de facto es perfectamente inservible dentro de los esquemas de la ciencia del Derecho tributario. Un análisis jurídico del impuesto tiene que rechazar de plano semejante separación, porque el contribuyente de facto es una figura que no existe para el Derecho" Impuestos directos e indirectos, en Hacienda y Derecho, tomo IL, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962, ps. 445 y ss.; el subrayado me pertenece).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2128

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