En efecto, el Estado Nacional, en oportunidad de contestar el memorial (v. en particular fs. 613 vta.) y de acuerdo al informe de la Coordinación Bocón Proveedores de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de Economía agregado a fojas 512/516, sostuvo que en el cálculo de la Renta de los 35 cupones mencionados, realizado por la actora, fueron imputados dos veces los accesorios (32,8198 devengados durante el período de gracia (primeros 72 meses desde la fecha de emisión del título, 1/4/91, v. art. 12, Ley N" 23.982, arts. 19 y 20, Dec. 2140/91 y Res. M.E. N" 71/99) —el subrayado me pertenece—, ya que a la tasa de interés Libor del bono se le había adicionado el porcentaje mencionado y, a su vez, se había determinado el monto final sobre el capital más estos mismos intereses (v. informes de fs. 480/482 y 512/516).
En tales condiciones, en mi opinión, la alzada omitió efectuar una adecuada valoración de las tasas aplicadas, para poder determinar la procedencia —0 no— de la diferencia, defecto que no es posible subsanar apelando a la exigencia reglamentaria de la capitalización de los accesorios, ponderando los argumentos del Estado Nacional que afirma haber capitalizado los intereses, desde que fueron integrados al capital para calcular el valor de los cupones en cuestión.
—IV-
Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 23 de febrero de 2012. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de o?ubre de 20/2 Vistos los autos: "Conapa Compañía Naviera Paraná S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ incidente de ejecución de sentencia".
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1970
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