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Fallos: 335:1948 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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MULLEADY, JUAN BENITO c/ SOCIEDAD ANONIMA DE TENIS

ARGENTINO CIF y OTROS s/ SUMARIO

CAPITALIZACION DE INTERESES.
Si bien el art. 623 del Código Civil, después de su reforma, autoriza la capitalización de intereses con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos contemplados en la norma los que, dado su carácter de excepción a la regla, no pueden ser interpretados extensivamente.


CAPITALIZACION DE INTERESES.
Tratándose de un requisito lógicamente previo al de la aprobación por el juez y al de la intimación al pago, basta la comprobación de la ausencia de liquidación de la deuda para poder concluir en que la sentencia impugnada —en cuanto tuvo por configurada la segunda excepción a la prohibición de capitalizar intereses prevista en el artículo 623 del Código Civil- constituye un claro apartamiento de las constancias de la causa y guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 25 de noviembre de 2008 —con remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación, fs. 1824/1825-, declaró admisible el remedio federal presentado por la parte demandada y dejó sin efecto la sentencia que había aprobado la liquidación practicada a fojas 1610, en cuanto aplicaba el mecanismo de capitalización de intereses (fs. 1685/1689 y 1826).

En este sentido, sostuvo que resultaba descalificable el pronunciamiento, en tanto admitía, con menoscabo de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, la capitalización de intereses, en violación de una norma expresa de orden público (art. 623, C.C.), sin que concurrieran los supuestos legales de excepción. En tales condiciones, ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1948 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1948

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