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Fallos: 335:1945 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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aseguradores, adoptando medidas correctivas o bien sancionando los incumplimientos (arts. 26, 31, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 64, 67, 68, 82 y 86 de la ley 20.091)-, no pueden ser entendidos como una garantía contra la insolvencia de los operadores, porque de ser ello así traería aparejado que los riesgos de la actividad comercial de las aseguradoras se transfirieran al Estado.

Atal efecto, es menester también recordar que la competencia que la ley citada acuerda a las SSN, ante el incumplimiento de los entes aseguradores del plan de saneamiento previsto en el art. 31, se agota en la potestad de revocar la autorización para operar en seguros (art. 48, incs. b, d y f de la ley 20.091).

Como conclusión, no puede afirmarse que existiera un deber legal impuesto al órgano del Estado de garantizar la permanencia de todas las compañías aseguradoras en el mercado del seguro y menos aún de responder por los eventuales daños que pudieran producir ante su liquidación.

A mayor abundamiento y desde otro punto de vista, es necesario tener en cuenta que, como regla, para atribuir responsabilidad al Estado o a sus organismos por "falta de servicio" no basta con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Fallos: 319:2824 ).

En tal sentido, pienso que los reproches que realiza la cámara alas medidas que adoptó la SSN, a partir del conocimiento que ésta tuvo de la autoliquidación de la compañía aseguradora, no estaban dirigidos a ponderar la ilegitimidad de la actividad desplegada por el organismo, sino a la demora en aplicar aquéllas y a su insuficiencia, aunque no identificó en concreto cuáles eran las medidas presuntamente incumplidas por la SSN, pues efectuó una simple remisión a los arts. 30 y 31 de la ley 20.091.

Además, en cuanto a esta última imputación realizada por la cámara en orden a la insuficiencia en el control, estimo que asiste razón ala apelante cuando sostiene que omitió considerar las serias alegaciones que efectuó acerca de que no pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues aquélla ningún mérito hizo de sus argumentos referidos a que: "a cobertura de seguros fue contratada en el

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1945

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