del territorio provincial, resultan violatorias de las disposiciones de los arts. 9", 10, 14, 17, 75 incs. 13) y 18), entre otros, de la Constitución Nacional.
Ante todo, corresponde recordar que la interpretación constitucional debe atender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades locales y federales y no al choque y oposición entre ellas (Fallos:
286:301 ; 307:360 , ente otros) y que, en ese orden de ideas, se ha dicho que la función más importante de la Corte es interpretar la Constitución de modo tal que en el ejercicio de ambos órdenes de autoridad se eviten interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales o viceversa (Fallos: 315:660 , 2157 y voto del doctor Carlos S. Fayt en Fallos:
La "cláusula comercial" consagrada en el art. 75, inc. 13), de la Ley Fundamental, que se aprobó por unanimidad de los congresales según constancias de las actas (sesión del 28 de abril de 1853), es una réplica, en lo esencial, de la correspondiente a la Constitución federal norteamericana, aunque las potestades reconocidas al Congreso Nacional respecto del comercio son aún más amplias que las de su modelo del norte, desde que el inc. 13) del mismo artículo (ex art. 67, inc. 12) lo faculta a dictar el código respectivo, extremo que no acontece en los Estados Unidos. Pero, además, el tema se ratifica con lo dispuesto en el art. 126, que prohíbe a las provincias "expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior" (confr. dictámenes de esta Procuración en Fallos: 319:998 y 320:1302 ).
V.E. también ha consagrado, como su par norteamericana, una constante jurisprudencia tendiente a interpretar de manera amplia los alcances de la "cláusula comercial". Así pues, en Fallos: 154:104 , expresó que el vocablo "comercio" usado por la Constitución Americana, igual al de nuestro inc. 12 del art. 67 (actual inc. 13 del art. 75), ha sido interpretado en el sentido de comprender, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión de telégrafos, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios (122 U.S., 347).
También ha dicho, en ese orden de ideas, que el control del transporte, como elemento esencial del comercio, incluye no sólo el relativo a la propiedad en cualesquiera de sus manifestaciones, tranvías, camiones, telégrafos, teléfonos, buques, aviones, ómnibus, etc., sino
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1744
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