ción restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, especialmente cuando —como ocurre en la especie— el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (Fallos: 326:1183 , entre otros).
En virtud del tenor de los agravios, el contexto del caso y lo avanzado de su estado, en mi opinión, no se advierte que haya existido una obligación inexcusable de la recurrente de instar el proceso o que la inactividad obedeciera a su marcado desinterés como puntualiza el Superior, máxime cuando cumplió con la actividad procesal que expresamente le fue encomendada.
Considerando entonces que V.E. tiene reiterado que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero que no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito (Fallos: 329:1391 ), corresponde dejar sin efecto la sentencia que la admitió en un recurso de casación, si carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo, y por vía de una aplicación del criterio que preside dicho instituto más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (Fallos:
310:1091 , entre otros).
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, para que se dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2011.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Y 1 Lo.
Vistos los autos: "Recurgo de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Regional San
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1714
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