ción configura una asociación ilícita" (fs. 394). sólo tiene por objeto erigir a ambas conductas típicas como figuras autónomas que cada una de las legislaciones contempló de manera expresa en su derecho interno y que, en el tratado que las vincula, consagraron como "delito extraditable".
11) Que esta interpretación se reafirma con lo previsto por el artículo 6° de la Convención de Viena sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y otras Sustancias Psicotrópicas, aprobada por ley 24.072. Al regular el instituto de la extradición, consagra que se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, que incluye como delitos la "asociación" ("association") y la "confabulación" ("conspiracy") para cometer alguno de los delitos previstos en ese tratado (apartado c.iv.). Y que cada uno de los delitos a los que se aplica ese artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes, las que se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concerten entre sí (artículo 6.2.).
12) Que, sentado ello, cabe calificar el hecho narrado por el país requirente bajo el CARGO I, al momento de la introducción del presente pedido de extradición, hipotéticamente, en la disposición prescripta en el artículo 29 bis de la ley 23.737 que castiga como delito de "confabulación" al "..que tomare parte de una confabulación de dos o más personas." para cometer alguno de los delitos previstos en esa ley, entre los que queda incluida la distribución y la posesión a esos fines.
13) Que, en cuanto al hecho descripto bajo el CARGO II, sabido es que el citado principio no exige identidad normativa entre los tipos penales, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen, en sustancia, la misma infracción (confr. "Soriano", considerando 5 y sus citas (Fallos: 330:3673 ), reiterado en "schlaen", considerando 5° de la mayoría y considerando 4 de la disidencia (Fallos: 331:505 ).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1632
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