En ese orden, la perito apunta en sus conclusiones que "[d]el material recogido se deduce que los problemas no comenzaron con la partida sin regreso de los chicos, sino que esto fue la consecuencia de la que ocurría en EEUU. Tampoco fue la solución más acertada por razones legales, afectivas, ya que no hubo una elaboración previa de la partida, no se pudieron despedir de su padre, ni de sus amistades, como tampoco traer algo de sus pertenencias más queridas (juguetes, etc.).." (fs. 59 vta.).
Es este, justamente, el extrañamiento que la comunidad internacional se ha propuesto combatir, a través de "... la protección del derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social..." (Fallos: 318:1269 , consid. 10"), hábitat este último que, en la especie, estaba situado indudablemente en los Estados Unidos de América.
A nadie se le escapa que, en este arduo problema de la sustracción internacional, los principales afectados —que, a no dudarlo, son los niÑos— difícilmente puedan librarse de padecer preocupación, temor y dolor (v. esp. Fallos: 318:1269 , consid. 14" y, asimismo, Fallos: 333:604 , consid. 7, 334:913 , consid. 10 334:1287 , consid. 10": y 334:1445 , consid.
29 y 45), sobre todo cuando —como ocurre en el caso—, el proceso se dilata, apartándose llamativamente de la urgencia impuesta en el art. 11 (v.
Fallos: 318:1269 , consid. 17).
Sin embargo, lo decisivo aquí —repito nuevamente— es que, desde el enfoque ciertamente diferenciado en el que debemos situamos —al igual que no podemos considerar a nuestro país como un núcleo existencial que deba recibir aval jurisdiccional, en tanto vino a suplantar ilícitamente al centro de vida constituido regularmente en EE.UU. [v.
punto V, acáp. i.]-, tampoco estamos en presencia de una negativa intransigente de los niños a regresar a EE.UU., con las características requeridas por V.E. para tener por configurada la eximente del art. 13 párrafo cuarto.
ii.- Grave riesgo (art. 13 inc. b):a) Peligro psíquico:En línea con las reflexiones que anteceden, es menester insistir en la doctrina de V.E. en cuanto a que la facultad de denegar el retomo en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1570 
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