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Fallos: 335:153 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley (cfr.

Fallos: 312:1098 ) y el precepto se ajuste a su texto y espíritu y a la política legislativa fijada (cf. Fallos: 312:1484 ; y S.C. M. n° 426, L. XXXVIII "Magoia, Elda c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA — hábeas data", del 08/05/07; etc.).

En el sub examine no se ha dejado en evidencia, en el texto de la ley n" 21.965, la existencia de una delegación nítida que, en su caso, pretendidamente habilite al Ejecutivo a dictar un precepto como el objetado (arts. 10,125 y 126, ley n 21.965 y doctrina de Fallos: 307:1643 ; 310:2193 ; 311:1617 ; 315:2530 ; etc.); a lo que se agrega que el decreto 1582/93, y las normas dictadas en su ámbito, vinieron virtualmente a modificar, por más de 14 años, el sistema de financiamiento de la Obra Social Policial; pretiriendo, incluso, que, por amplio que se aprecie el ámbito de autonomía del Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega a consentir la desnaturalización de derechos, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa (cfr. doctrina de Fallos: 322:1868 ; 329:584 : etc.).

Repárese al respecto en que el decreto en disputa habilita a un órgano subalterno a propiciar la aprobación, por parte del jefe de la Policía Federal, de aranceles y/o cuotas extraordinarias de refuerzo a ser establecidas "para asegurar el equilibrio económico-financiero de la Superintendencia" (v. art. 841 del dec. n" 1866/83 en la redacción del dec. n" 582/93); esto es, en suma, la habilitación administrativa a pautar aportes extraordinarios sin límites cuantitativos ni temporales.

Las anteriores circunstancias —opino— autorizan a descartar que se trate éste de un caso regular de delegación legislativa, que terminó lo reitero— como colofón, encomendada, más tarde, por el Ejecutivo a la jefatura policial; de reglamentación autónoma 0, aun, de necesidad y urgencia; extremos a los que obstarían, asimismo, las limitaciones previstas, entre otros, por los artículos 17, 76, 99, incisos 1 a 3", y 100, inciso 12, de la Constitución reformada, valorando, especialmente, la materia tributaria de que se trata, la falta de término, bases delegativas, refrenda y control, etc. (Fallos: 323:3770 ; 325:2394 ; y, recientemente, S.C. C.n"2701, L. XL y C.n° 767, L. XL; "Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ EN - PEN - ley n" 25.414 - decreto n" 1204/01 s/ amparo", del 04/11/08; etc.).

Los aspectos sustanciales del derecho tributario, ha enfatizado V.E., no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Carta Magna art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-153

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