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Fallos: 335:157 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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cional y lo atinente a la consolidación del crédito. Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

3) Que para decidir de esa manera, la alzada señaló que no existía una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados para declarar la inconstitucionalidad del citado decreto 582/93; que durante más de 10 años se había impuesto una alícuota extraordinaria en contradicción con el principio de transitoriedad que debía regir si se justificaba a la mencionada norma en razones de emergencia económica y social; que tal disposición legal había sido sancionada como un simple decreto reglamentario y no resultaba aceptable que el poder administrador desconociese el principio general del aporte del 3 mensual en beneficio del régimen de obras sociales (art. 16 de la ley 23.660), más aun cuando se estaba ante imposiciones patrimoniales que el Poder Ejecutivo no podía efectuar sin violar la manda constitucional que reserva al Congreso Nacional la facultad de ejercitar la potestad fiscal siguiendo una directiva de igualdad arts. 16 y 75, inc. 2, de la Constitución Nacional).

También sostuvo que la ley 23.660 —en cuanto prevé un aporte del 3- era aplicable analógicamente al régimen de la ley 21.965, máxime si se tenía en cuenta que las normas constitucionales vedaban expresamente al Poder Ejecutivo imponer tributos a los ciudadanos y que el decreto 582/93 creaba una alícuota patrimonial parafiscal en cabeza de los afiliados voluntarios.

Por último, el a quo añadió que la circunstancia de involucrar afiliados voluntarios no obstaba a lo dicho, pues en materia de seguridad social los beneficios eran irrenunciables y la índole de la afiliación se derivaba del vínculo de los interesados con la institución policial, resultando razonable que la obra social de la que habían formado parte durante su vida activa cubriese las necesidades asistenciales del retiro.

4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, puesto que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado IV de su dictamen, en la causa se

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-157

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