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Fallos: 335:152 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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335 la protesta de los actores —en rigor— cuando, a partir del dictado del decreto n 582/93, la jefatura policial dispuso las cuotas extraordinarias de refuerzo sobre las que se abundó supra (cfse. ítem III del dictamen), extremo que sitúa al margen del cuestionamiento la "cuota de afiliación" del decreto n" 1866/83 precedentemente consignada.

En estas actuaciones, concretamente, los interesados formalizaron sus reclamaciones administrativas —relativas, insisto, a los aportes adicionales— en el año 2003, y, más tarde, sus planteos judiciales, a principios del año 2004 (cfse. fs. 22/121, 133 y 192/199 del expediente agregado).

Sobre la cuestión corresponde recordar que, si bien V.E. caracterizó a rubros análogos a los debatidos como "cargas sociales", carentes de una específica calidad tributaria (cfr. Fallos: 299:398 , 403 y sus citas; y 300:527 ), no menos cierto es que, en fecha reciente, esa Corte explicitó que la categoría de los aportes y contribuciones de la seguridad social y demás gravámenes obligatorios de orden asistencial, como los de las obras sociales, integran el género de los "tributos" a los efectos del principio de legalidad fiscal (cf. S.C.S.n" 151, L. XXXVII; "San Juan, Provincia de C/ A.F.LP. s/ impugnación de deuda", resolución del 18/06/08).

En tal sentido resulta categórica la jurisprudencia de esa Corte en punto a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas; y ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una prescripción legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales (Fallos: 331:1942 y sus citas).

Ello, por otra parte, puede derivarse en el caso del régimen general de Obras Sociales, al que si bien no adhirió la demandada, son indudables las pautas hermenéuticas que emanan en la materia de su artículo 17, el que dispone que: "Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley" (v. BO: 20/01/89).

En la causa, cabe enfatizar la naturaleza reglamentaria tanto del decreto n" 1866/83 (BO: 11/08/83), como del n" 582/93 (BO: 07/04/93), modificatorio del anterior (art. 19), dictados en el marco del artículo 86, incisos 1" y 2", de la Constitución Nacional (previa a la reforma de 1994), y si bien no existe óbice constitucional para que el Legislativo confiera al Ejecutivo o a un cuerpo administrativo cierta autoridad a fin de reglamentar una norma, ello es así en tanto importe configurar

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-152

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