2) Que el recurso ordinario deducido por la actora es formalmente procedente, pues se dirige contra una sentencia definitiva, el pronunciamiento ha sido dictado en una causa en que la Nación es parte y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6 ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios corre agregado a fs. 823/838 vta. y su contestación a fs. 841/848 vta.
3) Que, en lo relativo al fondo del asunto, esto es, si es admisible o no la demanda interpuesta, el a quo hizo lugar a los agravios que cuestionaron la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la violación de las normas de contratación del Estado, la falta de la efectiva prestación de servicios y de la conformidad de las facturas brindada por la autoridad competente.
Expresó al respecto que "de las constancias..se extrae que si bien en sus orígenes hubo contratación directa no así durante el período reclamado, durante el cual no consta vinculación formal alguna entre la actora y la Biblioteca Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación (Fallos: 308:618 y 316:382 ). Y agregó que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda perfeccionado. Cuando la legislación exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. Consecuentemente, toda vez que la actora no aportó elemento de convicción alguno —como era su propio interés art. 377, Código Procesal)— referido a este aspecto corresponde desestimar sin más el planteo de la demandante".
En otro orden de ideas, el tribunal consideró que "las facturas comerciales no son títulos ejecutivos ni constituye prueba indudable del cumplimiento de la prestación aludida en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1386
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