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Fallos: 335:1362 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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5) Que, en primer término, corresponde señalar que los recurrentes introdujeron el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 24.318 a fs. 4406/4410, al solicitar la regulación de honorarios, formulación que reiteraron en cada oportunidad en la cual realizaron similar pedido hasta que, finalmente, medió pronunciamiento al respecto. Dicho planteo lo sostuvieron en el memorial de agravios dirigido a la alzada respectiva y, al ser desestimado, fue mantenido en el remedio federal.

6) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia ajena al recurso del art, 14 de la ley 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son, por su naturaleza, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto carece de la fundamentación suficiente (Fallos: 311:121 , 2835 y 315:1469 , 1835) y omite pronunciarse sobre articulaciones serias formuladas oportunamente por los interesados y conducentes para la decisión respectiva (Fallos: 314:832 y 319:992 ).

7) Que, a su vez, el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal cuya inconstitucionalidad, con resultado adverso, fue planteada por los recurrentes (art. 14, inc. 3° de la ley 48). En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 ; 324:803 , entre muchos otros). Cabe añadir que, en el caso, la alegada arbitrariedad del fallo se encuentra estrechamente vinculada con la valoración que el a quo asignó a la normativa federal, acaecimiento que autoriza que ambas cuestiones sean consideradas en forma conjunta Fallos: 1314:1460 ; 1318:567 ; 1321:2764 , entre muchos otros), Además, en lo relativo a la interpretación efectuada por el a

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1362

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