delegación o sustitución fueran procedentes", lo que no ocurría en este caso. Explican que la facultad de fijar los precios de los combustibles correspondía al Poder Ejecutivo Nacional y éste no estaba autorizado para delegarla. Por ello, concluyen que el saneamiento intentado por los decretos 1246 y 1546 de 1985 no fue válido.
Se agravian porque los jueces de las instancias anteriores consideraron que el artículo 14 de la ley de ministerios 22.520, vigente al momento del dictado de la resolución 439/83, y el artículo 97 de la ley 17.319 permitían al Poder Ejecutivo Nacional delegar las facultades que aquí se discuten. Sostienen que esas dos normas son generales e inespecíficas y no pueden interpretarse como una autorización suficiente para delegar.
f) Por su parte, Shell se agravia porque sostiene que parte de las diferencias reclamadas a su empresa, relativas al descuento de las bonificaciones al calcular el sobreprecio pagado, se encuentran prescriptas. Concretamente, explica que YPF S.A. y el Estado Nacional dedujeron reconvenciones por ese concepto el 21/9/1995 y el 20/11/1995, por lo que sostiene que se encuentran prescriptas las diferencias anteriores al 21 de septiembre de 1985 y al 20 de noviembre de 1985, respectivamente.
g) Por otro lado, Esso se queja porque considera que, respecto de su empresa, no resulta procedente la condena a favor del Estado Nacional decidida por la cámara. Explica que ello es así, porque el reclamo a Esso se discutió en el expediente Y.18.XLV, en el que el Estado Nacional no fue parte.
h) Finalmente, ambas apelantes se quejan por el modo en que la cámara distribuyó las costas del juicio en ambas instancias.
5) Que los agravios identificados en el considerando anterior con las letras a, b, c y d no pueden prosperar.
Las apelantes alegan que el sobreprecio era ilegítimo. Ahora bien, para justificar tal afirmación, las recurrentes tenían que demostrar que el sobreprecio había sido fijado en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1238
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