8") Que, por otro lado, resulta inadmisible el agravio planteado por la empresa Esso respecto de la improcedencia de la condena en favor del Estado Nacional.
Esso solicita el rechazo total de la demanda porque considera que: a) YPF S.A. no es titular del crédito por sobreprecio, tal como lo decidió la cámara, y b) el Estado Nacional no reclamó pago alguno respecto de Esso, por no haber sido parte en el expediente Y.18.XLV.
Ahora bien, el expediente Y.18.XLV fue iniciado por la ex YPF Sociedad del Estado en el año 1985, y las tres etapas del juicio fueron desarrolladas y concluidas antes de su privatización, por lo que el crédito fue correctamente reclamado por quier tenía legitimación activa.
El problema a dilucidar en este expediente, en realidad, se relaciona con cuestiones diferentes a las planteadas por Esso y tiene que ver con las normas que rigieron la transformación y privatización de la ex sociedad estatal, específicamente, las que regularor: a) a quién correspondía hacerse cargo de la defensa de los intereses de la ex YPF SE y, b) quién era el titular de los créditos de causa anterior al 31 de diciembre de 1990.
En este punto, precisamente, los argumentos de la apelante no logran rebatir dos circunstancias que obstan a la procedencia de su agravio: a) que YPF S.A. asumió la defensa de la ex Sociedad cel Estado y Esso no se opuso a su actuación en tal carácter; y b) que, posteriormente, y sólo a los efectos de defenderse en el eventual conflicto que surgiera respecto de la titularidad del crédito que se discutía, el Estado Nacional se presentó y fue tenido como parte en el expediente, lo que Esso tampoco impugnó en forma oportuna.
Al respecto, cabe destacar que YPF S.A, asumió la defensa de los intereses de la ex empresa estatal, por ser su continuadora según las normas que regularon la privatización.
Además, la empresa dejó claro que se hacía cargo de la representación, sin perjuicio de que ulteriormente se decidiera que el
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1243
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