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Fallos: 335:1242 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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sión no hace referencia concreta a las facultades de fijación de precios que la ley reconoce al Poder Ejecutivo, y la simple determinación de la autoridad de aplicación del régimen resulta notoriamente insuficiente como autorización para subdelegar esa competencia en otro organismo de inferior jerarquía.

En consecuencia, corresponde admitir el agravio de las apelantes en este punto, ya que no existía habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo subdelegara las facultades que le otorgaban las leyes 17.319 y 17.597 en materia de fijación de precios y, por ello, la resolución 439/83 no pudo ser ratificada en forma retroactiva, en los términos del artículo 19 de la ley 19.549, 7) Que, asimismo, asiste razón a Shell en cuanto, en el agravio identificado con la letra f, alega que parte del crédito reclamado por el Estado Nacional a su empresa se encuentra prescripto.

Según surge de las constancias de la causa, las diferencias en concepto de bonificaciones indebidamente descontadas sólo fueron reclamadas a Shell en el expediente S,443.XLV, mediante las reconvenciones deducidas por YPF S.A. y el Estado Nacional el 21/9/1995 y el 10/11/1995, respectivamente (fs. 187 vta./192 vta. y 22: vta./223 vta. del expediente citado). Es importante resaltar que en el expediente S.442.XLV, la ex YPF Sociedad del Estado sólo reconvino por las diferencias derivadas del tipo de cambio aplicable (ver fs. 73/80).

Ahora bien, el Estado Nacional no intimó ni constituyó en mora a Shell con anterioridad a la reconvención interpuesta en el expediente S.443.XLV citado. Por ese motivo, teniendo en cuenta el plazo de prescripción decenal aplicable al caso, no tiene derecho a exigirle las diferencias en concepto de bonificaciones anteriores al 10 de noviembre de 1985.

Finalmente, atento al modo en que se resuelve este juicio de conformidad con lo que se expondrá en el considerando 11, resulta innecesario tratar la cuestión de la prescripción respecto de YPF S.A.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1242

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