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Fallos: 335:1199 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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asisten al Tribunal deben ceñirse al caso contencioso según el interés personal y directo cuya tutela es procurada en la demanda, con arreglo al contenido señalado.

6) Que habilitada únicamente en esa medida la jurisdicción de los tribunales del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 329:5903 , voto de la mayoría y disidencias parciales del juez Fayt y de la jueza Argibay), la inconstitucionalidad que se plantea falla desde su matriz conceptual.

En efecto, como con todo acierto lo señala la señora Procuradora Fiscal en los dos primeros párrafos del punto V de su dictamen, no resulta de los textos normativos en juego un diferente tratamiento para los diputados nacionales del distrito de la Ciudad de Buenos Aires respecto de los legisladores que representan a los distritos provinciales, pues la ley 23.187 establece que no podrán ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal los ".legisladores nacionales.mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas..en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado.." (art. 3, inc. a, punto 2).

La premisa constitutiva de la pretensión invocada por el demandante no hace pie en la cláusula normativa que sostiene la tacha de invalidez de la ley 22.192, ya que todos los abogados que sean electos diputados nacionales, del distrito que fuese, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades para ejercer aquella profesión en la Capital Federal.

No hay, pues, distinción, diferenciación, clasificación ni tratamiento desigual alguno entre los legisladores nacionales para ejercer la profesión de abogado en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que el interés que el demandante pretende tutelar en el sub lite en su condición de diputado nacional por la provincia de Córdoba se mantiene incólume ante el nítido alcance de los textos normativos aplicables, De ahí, que la ausencia de toda afectación al principio superior de igualdad recono

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1199

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