entendimiento del demandante, pues con arreglo a lo dispuesto por la ley 22.192 (arts. 15 y 16) ".los Diputados y Senadores Nacionales por las provincias argentinas tienen una prohibición total y absoluta para el ejercicio profesional en el Fuero Federal.", mientras que según la reforma introducida a dicho texto por el art. 3, inc. a, punto 2, de la ley 23.187 ".los abogados diputados y senadores nacionales por la Capital Federal tienen una incompatibilidad parcial y relativa para el ejercicio de su profesión (art. 3", p. 2, de la ley 23.187)".
Tras esa descripción de los antecedentes de hecho y de la interpretación dada a los textos normativos invocados, afirmó que "..de manera alguna es objeto de esta acción de amparo pedir el libre ejercicio profesional (..) en el fuero federal..", para precisar que "..el amparo busca que el Abogado -piputado Nacional por el Distrito Córdoba— tenga el mismo régimen de incompatibilidades que el abogado Diputado Nacional por Capital Federal". Con este alcance, el demandante reafirmó que "..el objeto específico de este Amparo es que el amparista y mientras dure su mandato como Diputado Nacional por Córdoba tenga el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio profesional de la abogacía que fija la ley 23.187 para los Diputados Nacionales —abogados- de la Capital Federal"; y, con redundancia, concluyó afirmando que "..el amparista constitucionalmente debe tener los mismos derechos, las mismas prohibiciones y las mismas incompatibilidades para el ejercicio de su profesión de abogado, que tienen los Diputados Nacionales por Capital Federal conforme la ley 23.187". Es por ello, que solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley de facto 22.192 en sus artículos 15, 16 y concordantes".
5) Que la clara e inequívoca circunstancia de hecho invocada por el peticionario para postular la invalidez del texto normativo que, en su interpretación, desconoce el principio superior de igualdad reconocido en la Ley Suprema, según las transcripciones efectuadas en el considerando anterior, configura el exclusivo punto constitucional puesto en cuestión en el sub lite y, por ende, las amplias facultades interpretativas que
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1198
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