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Fallos: 335:1171 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Es claro que en tal marco resulta una solución contradictoria per se reconocer derecho de retribución a uno de los sujetos que interviene en la asistencia y salvamento —explotador de la aeronave mediante la cual se realiza— y negarlo o desconocerlo al mismo tiempo a otro —comandante— que también participa del socorro y sobre quien, precisamente, recae tal deber. Lo cual, por otra parte, importaría además la recepción de una solución abiertamente opuesta al principio de no gratuidad del socorro que el mismo Código instituye, obligando al comandante a prestarlo en forma gratuita en virtud de tratarse de un servicio que normalmente no es remunerado por el explotador de la aeronave socorrista.

Además, si tomamos en consideración que entre las pautas a ponderar para determinar la remuneración a que se refiere el artículo 180 del Código por el socorro de personas y bienes, se hallan comprendidos los servicios del comandante, la interpretación literal del precepto —que no contempla su distribución en el supuesto de participación conjunta de ambas partes en el socorro— equivale a sentar como norma que el explotador tiene derecho a apropiarse — sin causa— del beneficio generado por el trabajo del comandante.

Por el contrario, la exégesis que concuerda y torna operativos los principios y finalidad de la legislación en estudio, es la que permite que la remuneración sea compartida o distribuida entre el explotador y el comandante de la aeronave quien, por lo demás —reitero—, es el sujeto obligado a efectuar el socorro en determinadas condiciones so pena de incurrir en delito (art. 224) y eventual responsabilidad civil por los daños que deriven del incumplimiento de ese deber. Esta concusión es —tal como sostiene el legislador— la consecuencia lógica que inexorablemente se deriva de los principios receptados, en especial al limitarse la retribución de las aeronaves públicas (art. 183) con fundamento en que el Estado no puede perseguir fines de lucro, lo cual importa reconocer la vigencia del postulado contrario para los demás supuestos. Por otra parte, constituye también la solución que coadyuva ala preservación de un derecho conforme ala ratio legis, cuyo desconocimiento no puede ser sostenido so pretexto de posibles imperfecciones técnicas de instrumentación de la ley (Fallos 310:500 ).

En tal sentido resulta oportuno recordar, que el Código Aeronáutico cuenta entre sus antecedentes al sancionado por Ley 14.307 y al Proyecto del Comité Internacional Técnico de Expertos Jurídicos Aéreos CITEJA) que, inspirado en convenciones aeronáuticas y la Convención

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1171

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