Por último, y tal como sostuvo este Ministerio Público al dictaminar in re "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 324:4226 ), y reiteró en ocasión de dictaminar para los casos cuyas sentencias están recogidas en Fallos: 327:1051 , 1083 y 1108, esta solución no puede interpretarse como limitación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) y sus competencias —por provenir de la propia Ley Fundamental—no son susceptibles de ampliarse ni de restringirse o modificarse, mediante normas legales (Fallos: 180:176 ; 270:78 ; 280:176 ; 302:63 ; 308:2356 ; 310:1074 ; 314:94 y 240; 315:1892 ; 316:965 , entre muchos otros).
—VIICon relación al fondo del asunto discutido, el primer argumento que esgrime la actora estriba en sostener la inconstitucionalidad de la gabela local, dado que no respeta las limitaciones asumidas por la provincia del Chubut cuando adhirió a la ley 23.548.
En síntesis, arguye que el impuesto de 90 centavos de peso por cada kilovatio por hora que consuman aquellos cuya facturación sobrepase los 2.500 kilovatios por hora mensuales, guarda sustancial analogía con el impuesto al valor agregado y, por ende, implica una violación a lo acordado en el inc. b) del art. 9° de la ley citada.
Para el estudio de esta cuestión, en efecto, hay que partir de la indicada norma de la ley 23.548 en cuanto establece, como obligación asumida por cada provincia al momento de adherir al sistema nacional de coparticipación impositiva —por sí y por sus municipios y organismos administrativos de su jurisdicción— no aplicar "...gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley". El objeto de esta obligación se extiende, en el segundo párrafo de este inciso, a la abstención de gravar con cualquier tipo de tributos —salvo tasas retributivas de servicios efectivamente prestados—"las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos".
De manera preliminar, debo señalar que, bajo mi óptica, no hay duda de que la energía eléctrica es una "materia imponible" que, como tal, resulta objeto de gravamen por parte del IVA, y también del tributo local cuestionado, situación que de por sí implica un incumplimiento sustantivo del régimen acordado.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1002
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