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Fallos: 335:1000 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Asimismo, debo destacar, por una parte, que la mencionada citación del Estado Nacional fue dejada sin efecto a fs. 145/146 y, por otra, que la medida cautelar solicitada fue denegada mediante auto del 11 de diciembre del 2003.

—V-

Bajo mi punto de vista, la pretensión de la actora está enderezada a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto creado por la ley local 4.845, y ante la recepción de las liquidaciones del gravamen, en especial de la intimación del 4 de octubre de 2002 (cuya copia obra a fs. 30). Por ende, la acción no sólo se funda en la interpretación de la norma local, sino también en la confrontación de la posición provincial con la ley de coparticipación federal de impuestos, por lo cual pienso que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V.E. (Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851, entre otros).

En efecto, hay una actividad fiscal explícita llevada a cabo por la provincia del Chubut, primero mediante el dictado de la ley, luego por la emisión de sendas liquidaciones del gravamen (ver copias a fs. 14/21) y, finalmente, a través de la citada intimación del 4 de octubre de 2002 en la que advierte de las consecuencias de la mora en el pago. Si bien en dicha nota no hay una expresa advertencia del inicio del juicio de apremio en caso de falta de ingreso del gravamen, ello se colige por ser la consecuencia jurídica lógica ante la ausencia de pago voluntario en término de los gravámenes locales (arts. 59 a 63, Código Fiscal, en este caso), sin que la demandada haya realizado manifestación alguna en el sentido de adoptar otra tesitura.

Así las cosas, a mi modo de ver nada obsta a considerar que se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podrá acordarse a un supuesto de hecho hipotético (ver Fallos: 310:606 y 311:421 ).

Por lo expuesto en este acápite, considero que se han cumplido todos los requisitos fijados por el art. 322 del código de forma para la procedencia formal de la acción intentada.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1000

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