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Fallos: 335:999 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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— HI La provincia del Chubut contestó la demanda a fs. 120/127, solicitando su rechazo.

En primer término, cuestionó que la vía escogida sea idónea para resolver la cuestión planteada, puesto que la norma provincial es legítima y la accionante posee otros caminos procesales, como la vía fe la repetición, para hacer valer sus pretendidos derechos. Además, negó que el importe que debe pagar le produzca un daño, ya que la suma resulta ínfima en relación con los productos que comercializa, cuyos precios se expresan en dólares estadounidenses.

Recordó que la ley impugnada fue sancionada el 5 de abril de 2002, en medio de una situación de crisis económica nunca antes vivida, y con el objetivo de crear un fondo transitorio para evitar los cortes de energía eléctrica de los usuarios más empobrecidos.

Adujo que el legislador provincial fue cuidadoso al escoger sobre quién hacer recaer el peso del gravamen, y determinó que fueran los grandes usuarios ya que éstos se hallaban excluidos de tributar por la ley 1.098 mediante la cual se había establecido un fondo para obras de infraestructura del desarrollo energético cordillerano.

Con respecto a la aducida violación de la ley 23.548, señaló que si bien se trata de dos impuestos indirectos, no puede hablarse de analogía entre ellos puesto que el IVA es trasladable, afecta el consumo en general, admite crédito fiscal y es proporcional, mientras que, en cambio, el tributo local grava un consumo específico, no tiene ni genera crédito fiscal y se aplica sólo en la etapa final.

Asimismo, negó que hubiera violación a la normativa sobre hidrocarburos, ya que se trata de un gravamen general sobre los grandes consumidores de electricidad, sea cual fuere la actividad a la que se dediquen. Por otra parte, la estabilidad fiscal para el sector no puede reputarse afectada por una norma de emergencia y transitoria como es la aquí discutida.

—IV-

Considero que V.E. continúa siendo competente en virtud de lo dictaminado por este Ministerio Público el 19 de mayo de 2003.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-999

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